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Concepto de la semana
Las Empresas de Servicios Temporales (EST), únicas autorizadas por ley para colaborar temporalmente en la actividad misional permanente de las empresas usuarias.
1. Naturaleza de las
empresas de servicios temporales (EST)
De acuerdo con el Convenio 181 de la OIT son las empresas de servicios
temporales o ETT un mecanismo de flexibilización
de las relaciones del mercado laboral. De conformidad con el Convenio antes
mencionado y con la Recomendación 187 de la OIT, las llamadas Empresas de
Trabajo Temporal habían venido convirtiéndose en verdaderos empleadores de sus
trabajadores, dejando a un lado a las agencias de colocación quienes
simplemente ponían en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra.
1.1. Legislación para las EST en Colombia
La Ley 50 de 1990 artículos 71 y a 94, es el aparatado jurídico con el
cual se regula a las EST en Colombia,
posteriormente fueron expedidos los Decretos 4369 de 2006 y Decreto 2025 de
2011, reglamentario del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Se define de acuerdo a la Ley 50
de 1990 artículo 71, a las EST como:
“Es
empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios
con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades,
mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente
por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el
carácter de empleador”. (Subraya y negrilla fuera de texto)
La ley es completamente clara al establecer en la terminología del año
1990, que las EST pueden colaborar
temporalmente en la ACTIVIDAD del
tercero beneficiario (USUARIO), tan es así, que en el artículo 77 de la ley
objeto de análisis se establecieron las 3 clases de servicios que pueden
prestar las EST a los usuarios.
“ARTICULO 77. Los
usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con
éstas en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de
las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el
artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere
reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por
enfermedad o maternidad.
3. Para atender
incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o
mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de
servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6)
meses más.” (Subraya fuera de texto)
Servicios que se
relacionan íntimamente con la actividad misional permanente de la empresa
usuaria que contrata los servicios, ya que podemos evidenciar numeral por
numeral, lo siguiente.
-
Con respecto al numeral 1:
“1. Cuando se trate
de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el
artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.”
Actividades que el
Código Sustantivo del Trabajo define:
“ARTICULO 6o. TRABAJO
OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración
y no mayor de un mes, que se refiere
a labores distintas de las actividades normales del empleador.” (Subraya y negrilla fuera de texto)
Para este servicio particular, se
establece que las actividades
ocasionales, accidentales o transitorias deberán ser distintas a las
actividades normales del empleador, o actividad misional permanente como se
denomina ahora, a modo de ejemplo se da la siguiente situación.
Usuario: Industria de harina Juanita
Actividad, actividad misional permanente u objeto social: Siembra de trigo y producción de
harina.
Actividad ocasional, accidental o transitoria a contratar: Embellecimiento de jardines.
Como se observa, la empresa usuaria tiene como actividad misional
permanente la siembra de trigo y producción de harina, y contrata los servicios
de una EST por el numeral 1 del artículo 77 de la ley 50 de 1990, o sea, el
embellecimiento de los jardines, siendo esta una actividad distinta a la
actividad de la empresa usuaria que se podrá ejecutar hasta por un periodo
máximo de treinta (30) días.
-
Con respecto al
numeral 2:
“2. Cuando se
requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad
por enfermedad o maternidad.”
Si el artículo
analizado permite reemplazos, la pregunta que deberá hacerse es, ¿a qué
trabajadores se podrán reemplazar?, la respuesta es muy evidente, pues a los
trabajadores que la empresa usuaria contrata directamente y que ejecutan su
labor en la actividad misional permanente de la misma, entonces es claro, que
se permite a las EST colaborar temporalmente en la actividad misional
permanente de la usuaria para ese reemplazo u otros que se presenten, situación
que a modo de ejemplo me permito esquematizar así:
Usuario: Industria de harina Juanita
Actividad, actividad misional permanente u objeto social: Siembra de trigo y producción de
harina.
Evento a contratar: Reemplazo por licencia de maternidad de Rosa
Morales Supervisora de producción.
Es muy claro, que para efectos del numeral 2 del
artículo 77 de la ley 50 de 1990, las EST también pueden colaborar en la
actividad misional permanente de la empresa usuaria, ya que el reemplazo irá
hasta que se cumplan las 14 semanas de licencia de maternidad de Rosa, y la
trabajadora(or) que la reemplace, ejecutará su labor como supervisor de
producción en la empresa Juanita para que la producción de harina (actividad
misional permanente de la empresa usuaria), no se vea afectada al hacer falta
la supervisora de producción.
-
Con respecto al numeral 3:
“3. Para atender
incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o
mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de
servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6)
meses más.”
El mismo principio se
aplica para este numeral, y la pregunta que deberá hacerse es ¿en dónde se
presentan los incrementos, periodos estacionales de cosechas, y la prestación
de servicios?, pues en la actividad misional permanente de la empresa usuaria,
porque es quien de acuerdo a su objeto social, la que determina cuando requiere
colaboraciones temporales en su actividad, ya que con el personal que cuenta y
que es contratado directamente por él, no podría responder a los eventos
temporales que con ocasión de su objeto social surgen en una economía tan ágil
como lo es la colombiana.
A modo de ejemplo me
permito esbozar.
-
Incrementos:
Usuario: Industria de harina Juanita
Actividad, actividad misional permanente u objeto social: Siembra de trigo y producción de
harina.
Incremento en la producción: Incremento en la producción de
harina por pedido de harina de la empresa Canadiense Syrup para la temporada de
navidad 2014.
Incremento en el transporte: Incremento para el transporte para
llevar al puerto de Buenaventura el pedido de la empresa Syrup.
Incremento en las ventas: De harina por la temporada navideña
2014 en los almacenes de grandes superficies de Bogotá.
-
Periodos estacionales de cosecha
Usuario: Industria de harina Juanita
Actividad, actividad misional permanente u objeto social: Siembra de trigo y producción de
harina.
Periodo estacional de cosecha a contratar: Recolecta de trigo adicional para
la producción de harina y posterior envío para producción de harina con ocasión
del pedido de la empresa Canadiense Syrup para navidad del año 2014.
-
Prestación de servicios
Usuario: Industria de harina Juanita
Actividad, actividad misional permanente u objeto social: Siembra de trigo y producción de
harina.
Servicio temporal a contratar: Empaquetado en bolsas y bultos de
harina con ocasión de el pedido de la empresa Canadiense Syrup para navidad del
año 2014.
Conforme
a lo expuesto, es evidente que las EST pueden colaborar temporalmente en la
actividad misional permanente de la empresa usuaria, ya que el artículo 71 de
la Ley 50 de 1990 expresamente consagra que son las únicas autorizadas (objeto
social exclusivo artículo 72 Ley 50 de 1990) para colaborar temporalmente en la
actividad del usuario, y los servicios que se prestan, salvo el numeral 1 del
artículo 77, se prestan con ocasión de la ejecución del objeto social de la
empresa usuaria.
Situación que se ratifica con la expedición de la Ley 1429 de 2010, cuyo
objetivo fue el de formalizar el empleo; por esa razón, en su cuerpo normativo
se consagró en el artículo 63 lo siguiente:
“Artículo 63. Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado. El
personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el
desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a
través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación
laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los
derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas
laborales vigentes”. (Subraya y negrilla fuera de texto)
Conforme al texto citado, es palmario que el
inciso 1º de la Ley 1429 de 2010, incluyó en su articulado la prohibición
expresa a LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO (CTA), de contratar
trabajadores para el desarrollo de las actividades misionales permanentes de
terceros, actividad que por expresa disposición del artículo 1 del Decreto 2025
de 2011, es propia de las EST:
“Artículo
1°. Para los efectos de los incisos 1°
y 3° del artículo 63 de
la Ley
1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral,
se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a
empresas o instituciones.
Esta
actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el artículo
71 de la Ley
50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Por lo tanto esta
actividad no está permitida a las cooperativas y precooperativas de trabajo
asociado” (Subraya
y negrilla fuera de texto)
Si el
artículo 1 del Decreto 2025 reglamenta los incisos 1 y 3 del artículo 63 de la
ley 1429 de 2010, o sea, que confirma la prohibición de las CTA de hacer
intermediación laboral, definiendo esta como “el envío de trabajadores en
misión para prestar servicios a empresas o instituciones.”, y que
esta actividad “es propia de las empresas de servicios temporales según el artículo
71 de la Ley
50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Por lo tanto esta
actividad no está permitida a las cooperativas y precooperativas de trabajo
asociado”, es claro, que las únicas autorizadas para colaborar
temporalmente en la actividad misional permanente de las empresas usuarias
son las EST.
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