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Concepto de la semana

Las Empresas de Servicios Temporales (EST), únicas autorizadas por ley para colaborar temporalmente en la actividad misional permanente de las empresas usuarias.

 1. Naturaleza de las empresas de servicios temporales (EST)

De acuerdo con el Convenio 181 de la OIT son las empresas de servicios temporales o ETT un mecanismo de flexibilización de las relaciones del mercado laboral. De conformidad con el Convenio antes mencionado y con la Recomendación 187 de la OIT, las llamadas Empresas de Trabajo Temporal habían venido convirtiéndose en verdaderos empleadores de sus trabajadores, dejando a un lado a las agencias de colocación quienes simplemente ponían en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra.

1.1. Legislación para las EST en Colombia

La Ley 50 de 1990 artículos 71 y a 94, es el aparatado jurídico con el cual se regula a las   EST en Colombia, posteriormente fueron expedidos los Decretos 4369 de 2006 y Decreto 2025 de 2011, reglamentario del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Se define  de acuerdo a la Ley 50 de 1990 artículo 71, a las EST como:

“Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador”. (Subraya y negrilla fuera de texto)

La ley es completamente clara al establecer en la terminología del año 1990, que las EST  pueden colaborar temporalmente en la ACTIVIDAD del tercero beneficiario (USUARIO), tan es así, que en el artículo 77 de la ley objeto de análisis se establecieron las 3 clases de servicios que pueden prestar las EST a los usuarios.
ARTICULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.” (Subraya fuera de texto)
Servicios que se relacionan íntimamente con la actividad misional permanente de la empresa usuaria que contrata los servicios, ya que podemos evidenciar numeral por numeral, lo siguiente.
-        Con respecto al numeral 1:
“1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.”
Actividades que el Código Sustantivo del Trabajo define:
“ARTICULO 6o. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador. (Subraya y negrilla fuera de texto)
Para este servicio particular, se establece que las  actividades ocasionales, accidentales o transitorias deberán ser distintas a las actividades normales del empleador, o actividad misional permanente como se denomina ahora, a modo de ejemplo se da la siguiente situación.
Usuario: Industria de harina Juanita
Actividad, actividad misional permanente u objeto social: Siembra de trigo y producción de harina.
Actividad ocasional, accidental o transitoria a contratar: Embellecimiento de jardines.

Como se observa, la empresa usuaria tiene como actividad misional permanente la siembra de trigo y producción de harina, y contrata los servicios de una EST por el numeral 1 del artículo 77 de la ley 50 de 1990, o sea, el embellecimiento de los jardines, siendo esta una actividad distinta a la actividad de la empresa usuaria que se podrá ejecutar hasta por un periodo máximo de treinta (30) días.

-        Con respecto al numeral 2:
“2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.”
Si el artículo analizado permite reemplazos, la pregunta que deberá hacerse es, ¿a qué trabajadores se podrán reemplazar?, la respuesta es muy evidente, pues a los trabajadores que la empresa usuaria contrata directamente y que ejecutan su labor en la actividad misional permanente de la misma, entonces es claro, que se permite a las EST colaborar temporalmente en la actividad misional permanente de la usuaria para ese reemplazo u otros que se presenten, situación que a modo de ejemplo me permito esquematizar así:
Usuario: Industria de harina Juanita
Actividad, actividad misional permanente u objeto social: Siembra de trigo y producción de harina.
Evento a contratar: Reemplazo por licencia de maternidad de Rosa Morales Supervisora de producción.

Es muy claro, que para efectos del numeral 2 del artículo 77 de la ley 50 de 1990, las EST también pueden colaborar en la actividad misional permanente de la empresa usuaria, ya que el reemplazo irá hasta que se cumplan las 14 semanas de licencia de maternidad de Rosa, y la trabajadora(or) que la reemplace, ejecutará su labor como supervisor de producción en la empresa Juanita para que la producción de harina (actividad misional permanente de la empresa usuaria), no se vea afectada al hacer falta la supervisora de producción.

-        Con respecto al numeral 3:
“3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.”
El mismo principio se aplica para este numeral, y la pregunta que deberá hacerse es ¿en dónde se presentan los incrementos, periodos estacionales de cosechas, y la prestación de servicios?, pues en la actividad misional permanente de la empresa usuaria, porque es quien de acuerdo a su objeto social, la que determina cuando requiere colaboraciones temporales en su actividad, ya que con el personal que cuenta y que es contratado directamente por él, no podría responder a los eventos temporales que con ocasión de su objeto social surgen en una economía tan ágil como lo es la colombiana.
A modo de ejemplo me permito esbozar.
-        Incrementos:

Usuario: Industria de harina Juanita
Actividad, actividad misional permanente u objeto social: Siembra de trigo y producción de harina.
Incremento en la producción: Incremento en la producción de harina por pedido de harina de la empresa Canadiense Syrup para la temporada de navidad 2014.
Incremento en el transporte: Incremento para el transporte para llevar al puerto de Buenaventura el pedido de la empresa Syrup.
Incremento en las ventas: De harina por la temporada navideña 2014 en los almacenes de grandes superficies de Bogotá.

-        Periodos estacionales de cosecha

Usuario: Industria de harina Juanita
Actividad, actividad misional permanente u objeto social: Siembra de trigo y producción de harina.
Periodo estacional de cosecha a contratar: Recolecta de trigo adicional para la producción de harina y posterior envío para producción de harina con ocasión del pedido de la empresa Canadiense Syrup para navidad del año 2014.

-        Prestación de servicios

Usuario: Industria de harina Juanita
Actividad, actividad misional permanente u objeto social: Siembra de trigo y producción de harina.
Servicio temporal a contratar: Empaquetado en bolsas y bultos de harina con ocasión de el pedido de la empresa Canadiense Syrup para navidad del año 2014.

Conforme a lo expuesto, es evidente que las EST pueden colaborar temporalmente en la actividad misional permanente de la empresa usuaria, ya que el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 expresamente consagra que son las únicas autorizadas (objeto social exclusivo artículo 72 Ley 50 de 1990) para colaborar temporalmente en la actividad del usuario, y los servicios que se prestan, salvo el numeral 1 del artículo 77, se prestan con ocasión de la ejecución del objeto social de la empresa usuaria.

Situación que se ratifica con la expedición de la Ley 1429 de 2010, cuyo objetivo fue el de formalizar el empleo; por esa razón, en su cuerpo normativo se consagró en el artículo 63 lo siguiente:

“Artículo 63. Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”. (Subraya y negrilla fuera de texto)

Conforme al texto citado, es palmario que el inciso 1º de la Ley 1429 de 2010, incluyó en su articulado la prohibición expresa a LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO (CTA), de contratar trabajadores para el desarrollo de las actividades misionales permanentes de terceros, actividad que por expresa disposición del artículo 1 del Decreto 2025 de 2011, es propia de las EST:

“Artículo 1°. Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones.

Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Por lo tanto esta actividad no está permitida a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Si el artículo 1 del Decreto 2025 reglamenta los incisos 1 y 3 del artículo 63 de la ley 1429 de 2010, o sea, que confirma la prohibición de las CTA de hacer intermediación laboral, definiendo esta como “el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones.”, y que esta actividad “es propia de las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Por lo tanto esta actividad no está permitida a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado”, es claro, que las únicas autorizadas para colaborar temporalmente en la actividad misional permanente de las empresas usuarias son  las EST.